jueves, 1 de diciembre de 2011

Red Bull v. Tecnitoys

Una sentencia del Juzgado de la Marca Comunitaria, que es firme, rechaza que Red Bull tenga derechos sobre el negocio de la juguetera. Cree que no hay infracción de la legislación de marca ya que los juguetes se limitan a reproducir la realidad.

Scalextric no debe pagar a Red Bull derechos de marca por reproducir en sus coches de juguete anuncios de esta bebida energética. Así lo ha establecido una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, conocido como de la Marca Comunitaria, que es firme. El fallo considera que los juguetes se limitan a reproducir la realidad, es decir, un circuito de competición de coches de carreras. Algunos de estos vehículos llevan anuncios de sus patrocinadores, como Red Bull en este caso, pero la sentencia concluye que esto no obliga a la juguetera a pagar derechos de marca al titular.

La mercantil austriaca Red Bull demandó a Tecnitoys Juguetes Sa, la empresa que comercializa el Scalextric, por infracción de derechos de sus marcas y por competencia desleal al comercializar coches que reproducen, sin autorización, la marca Red Bull como patrocinadora. Exigía el 1% del volumen total de la cifra de negocios de la demandada por la comercialización de artículos con su marca.

Tecnitoys alegó que no concurría infracción marcaria porque se trata de un supuesto de uso lícito de marcas ajenas por ser meramente descriptivo e inocuo. Asimismo, negó que hubiera infracción concurrencial ya que no había confusión ni aprovechamiento de reputación ajena y ausencia de daño o perjuicio. Al contrario, la demandada apuntó que su actividad ha prestigiado las marcas de la demandante.

De hecho, los circuitos de Scalextric contienen reproducciones de modelos de Audi, Ferrari, Seat, Aston Martin, Volkswagen, Skoda, etc. Además del logo de Red Bull, estos juguetes llevan pegatinas de otras marcas. Tecnitoys sí que pedía permiso y obtenía licencia de los distintos propietarios de los equipos deportivos o escuderías cuyos vehículos reproduce a escala pero no lo hacía en ninguna de las distintas marcas que esponsorizan a dichos equipos, entre ellas, Red Bull.

Por su parte, la empresa de bebidas energéticas alegó que concurrían los tres supuestos que prevé el artículo 9 del Reglamento de la Marca Comunitaria para prohibir el uso de su marca sin su consentimiento: doble identidad, riesgo de confusión y obtención de una ventaja desleal, injustificada y no permitida.
Sobre la doble identidad, la sentencia considera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz es conocedor de que tales logos no son más que elementos integrantes del prototipo del cual el juguete es su reproducción fiel.

Respecto a la falta de prueba de infracción de notoriedad, el juez entiende que no puede sostenerse que la juguetera busque aprovecharse de la reputación de Red Bull (risas...), resultado de esfuerzos e inversiones que no se niegan. “En definitiva, no se puede predicar que dicho comportamiento sea el que la doctrina tacha de parasitismo para buscar captar la atención hacia su producto sin contraprestación alguna, de forma desleal por no basarse en la eficiencia de las propias prestaciones sino mediante el aprovechamiento del esfuerzo ajeno”, dice.

En cuanto al riesgo de dilución por debilitación de la fuerza atractiva de su marca, no hay datos que muestren, a juicio de la sentencia, que se haya modificado el comportamiento del consumidor medio de los productos de la marca Red Bull o que exista un serio riesgo de que tal modificación se produzca en el futuro.

Se trata, en sumo, dice el fallo, de un uso lícito de una marca ajena a efectos ornamentales inherentes al fenómeno de reproducción a escala recordando que, inclusive tratándose de marcas renombradas, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE que no todo uso de las mismas puede ser prohibido al amparo del derecho en exclusiva que otorgan (y alguien que corrobora aquel informe que elaboré para "...").

La sentencia concluye que “se trata de un uso leal respetuoso con los intereses legítimos del titular de la marca, dado que se realiza de un modo que no induce a pensar que existe un vínculo comercial entre ellas; el titular de la marca ajena no afecta al valor de la marca al no obtener indebidamente una ventaja de su carácter distintivo o de su reputación”.

3 comentarios:

MARIANLUARCA dijo...

¡¡¡ZAS!!! en toda la boca, en vez de tomarlo como publicidad gratuita, todavia quieren cobrar,no si es que no solo en España hay espabilaos

Anónimo dijo...

MarianLuarca, ese no es el problema. El problema lo tendrán con los que han pagado y siguen pagando por utilizar sus logos, debidamente protegidos y que segun la legislación no se pueden utilizar como acción "parasitaria" de argumento de ventas.

Ariel Reynoso dijo...

Suena a una estrategia vincular con la tambien autríaca Carrera. Habría que ver si existe algun litigio (lo dudo) entre ambas marcas autriacas por el mismo uso de los logos RedBull para la reproducciones de sus F1. Suena muy raro, aqui hay olor a complot.

DEMO.SLOT

Powered By Blogger

ALL RIGHTS RESERVED

RESERVADOS TODOS LOS DERECHOS